Resumen: RCUD interpuesto por Empresa (Fundación privada escolar) para determinar si debe ser condenada solidariamente la Generalitat de Cataluña a las consecuencias jurídicas derivadas del despido objetivo improcedente de la trabajadora, en función de que se considere existente una situación jurídica de sucesión legal de empresas (art 44.3 ET). La instancia declara la responsabilidad solidaria pero la Sala de Suplicación estima la falta de responsabilidad de la Generalitat al negar la sucesión empresarial pues la empresa cedente procedió a la extinción de la relación laboral de la actora antes de la transmisión, sin incluirla en el listado de trabajadores en los que debería subrogarse. Hay transmisión de centros educativos a la red pública. Hay asunción de toda la infraestructura empresarial por parte de la Generalitat. No es una situación jurídica de sucesión convencional. Es un supuesto de sucesión legal del art. 44 ET, no supedita esos efectos jurídicos al hecho de que la cedente notifique a la cesionaria el listado de trabajadores afectados, o que haya de cumplir de alguna forma con otra clase de obligaciones formales accesorias. Afecta a todo el personal laboral del centro transmitido. Responsabilidad solidaria de la empresa cesionaria en las obligaciones laborales pendientes por despidos anteriores a la transmisión. Aunque la relacion laboral pudiera estar previamente extinguida, la empresa cesionaria asume entonces esa responsabilidad solidaria durante 3 años. Estima.
Resumen: Recuerda la sentencia anotada que los intereses procesales a que se refiere el art. 576 de la LEC son distintos de los intereses moratorios a que, con carácter general, se refieren en los arts. 1.108 y 1.109 del CC y, con carácter específico para las deudas por salarios, en el art. 29.3 del ET. el ET art. 29.3. La cuestión que se dilucida consiste en determinar el día inicial del devengo de los intereses procesales del art. 576 LEC en un supuesto de despido declarado improcedente en la instancia y posteriormente confirmado, cuando la empresa optó por la indemnización desde la primera sentencia y consignó su importe para tramitar el recurso. El art. 576.1 LEC establece como fecha inicial del devengo de intereses la de la fecha de la sentencia de instancia, cuando ésta fuese confirmada. Se trata de evitar la interposición de recursos meramente dilatorios y, al tiempo, de indemnizar al favorecido por la sentencia los perjuicios que le ocasione el retraso en el cobro de la cantidad líquida objeto de condena. El nacimiento de la obligación de pagar intereses procesales se produce cuando la resolución condenatoria al pago de cantidad alcanza la condición de firme, sin perjuicio de que los efectos relativos al devengo de intereses se retrotraigan a la fecha de la resolución de instancia.
Resumen: RCUD que presenta la empresa para determinar si el día de interposición de la demanda de despido (14-7-21) e igualmente el día de gracia siguiente (arts 45 LRJS y 135.5 LEC) han de excluirse a efectos del cómputo del plazo de caducidad (art 59.3 ET 20 días hábiles) para el ejercicio de la acción de despido (comunicado el 21-5-21). A pesar de que el Mº Fiscal observa contradicción y aplicable la doctrina referencial, el TS declara la falta de contradicción de la sentencia de contraste por tratarse de un obiter dicta, y procede a desestimar el recurso, que debió inadmitirse, pues la inicial causa de inadmisión se transforma en desestimación, aunque no declara condena en costas, sin hacer motivación específica.
Resumen: Se discute si la actuación de la empresa, al suscribir cláusulas extintivas contractuales con los trabajadores en materia de extinción del contrato por disminución del rendimiento vulnera lo recogido en el convenio sectorial y el derecho a la libertad a la libertad sindical del sindicato o si, por el contrario, resulta una cláusula lícita. La Sala IV confirma la sentencia de instancia que declara la nulidad de la cláusula comunicada por la empresa demandada Digitex Informática SL a los representantes de los trabajadores el 19/5/2022 e incorporada a los contratos individuales de trabajo. Se razona en la sentencia anotada, tras declarar que el escrito de interposición del recurso reúne los requisitos formales relativos a la fundamentación de la infracción legal, con reiteración del criterio sentado en anteriores resoluciones, que la condición resolutoria incorporada a los contratos, que habilita su extinción cuando no se alcanza el 75% de la media de producción mensual de los trabajadores del servicio al que está adscrito el empleado no ha sido negociada con los trabajadores. Además, el convenio aplicable la contempla como falta muy grave la disminución reiterada y voluntaria del rendimiento y la autonomía individual no puede primar sobre tal previsión, sin que pueda verse afectada la norma paccionada mediante una cláusula tipo o pacto en masa. Se confirma la sentencia recurrida.
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
Resumen: La controversia suscitada radica en determinar si las aportaciones empresariales a un Plan de Pensiones, suspendidas desde enero de 2014 a junio de 2017, reclamadas por la parte actora desde 1/6/2013, se someten a la prescripción de un año previsto en el art. 59 ET -como resuelve la Sala de Suplicación-, o al plazo de cinco años del art. 43 LGSS, como defiende el recurrente. La Sala IV pone de relieve los diversos pronunciamientos sobre la cuestión de fondo -reclamación de aportaciones en aquel periodo - centrados en el tenor de la cláusula II.C del Acuerdo de 27/12/2013 y que lleva a concluir que solamente los trabajadores en activo de Liberbank SA que se jubilen o sean despedidos colectiva u objetivamente en el citado periodo temporal, tendrán derecho a percibir esa cantidad. Seguidamente, recuerda la naturaleza salarial de los planes de aportación. Finalmente concluye, con remisión a pronunciamientos previos, con la ineficacia del análisis de la excepción de prescripción dado que el demandante quedó excluido del plan de recuperación en tanto en cuanto se prejubiló antes del inicio del período de suspensión, por lo que carece de derecho a reclamar las aportaciones suspendidas a partir del 1 de enero de 2014 y, a su vez, esto causa como efecto que quede vacía de contenido la alegada prescripción de la acción de reclamación en cuestión por ese período.
Resumen: El trabajador impugnó el despido objetivo por causas productivas siendo cesado por ser de los más modernos, se debate la antigüedad teniendo en cuenta el alta en anterior empresa de 2016 a 2018 subcontrata de Telefónica, el JS estimó la demanda condenando a la empresa EXCELLENCE con reconocimiento de antigüedad desde 2016 y absolviendo a las otras 2 empresas. El TSJ estimó el recurso de la empresa convalidando el despido y su procedencia y fijó la antigüedad en 2018 y desestimó el recurso del trabajador. El actor recurre en cud. cuestionando si hubo sucesión empresarial entre la empresa y la mercantil en la que cesaron los trabajadores para entrar en EXCELENCE, la Sala aprecia que implícitamente el JS al reconocer la antigüedad, sin ruptura del vínculo, reconoció existencia de sucesión de empresas. También se cuestiona el cálculo del salario regulador sin existir contradicción, al inexistir el debate en la SC. Expone su doctrina sobre la sucesión, el actor fue subrogado junto a los otros 12 trabajadores de la primera contratista, estuvo 11 días de alta en otra empresa, realiza mismas funciones y su tarjeta de la Principal no se renueva pese al cambio de contrata; aprecia existencia de identidad de la entidad económica y continua la explotación, se constata la sucesión de plantillas produciéndose subrogación del art. 44 ET, por ello la indemnización será con la antigüedad en la primera contrata. Aprecia error inexcusable en el cálculo declarando la improcedencia del despido.
Resumen: -Seguridad Social. Desempleo: el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo, tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Resumen: Al trabajador se le extingue su contrato por despido colectivo en 2021, entre octubre/20 y abril/21 se suspende la relación y percibió desempleo COVID-19, el SEPE le reconoce 660 día y reclamó 720 días. El JS estimó y el TSJ confirmó, consumen plazos de prestación por las excepciones de la normativa COVID y se considera cotizado a todos los efectos suponiendo una excepción al art. 269 LGSS. En cud se cuestiona por el SEPE si debe computar como cotizado el periodo en el que se perciben previamente prestaciones por ERTE COVID por fuerza mayor para el percibo de una nueva prestación. La Sala IV reproduce la doctrina de los rcud. 5326/22, 606/23 y otros, aprecia afectación general por los beneficiarios afectados. Aplica el art. 269 LGSS, no deben tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. Las reglas especiales de la COVID RRDD-L 8 ó 30/20 no alteran el cómputo de las percibidas como tiempo cotizado, ni son una excepción a regla general, no computa el periodo de percepción para generar nueva prestación por desempleo. La expresión a todos los efectos no atribuye periodo nuevo, reafirma que la exención de la cuota empresarial no incida negativamente en el trabajador, no genera más beneficios ni más extenso sino que mantiene el mismo. El desempleo se vincula duración a periodos de ocupación cotizada, desempeño de servicios laborales. La aplicó al caso y estimó